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		<title>CONGRESO ESTATAL &#8220;La Implementación de la Reforma Judicial en el Estado de San Luis Potosi, Mexico&#8221;</title>
		<link>http://reformapenalslp.wordpress.com/2012/01/27/congreso-estatal-la-implementacion-de-la-reforma-judicial-en-el-estado-de-san-luis-potosi-mexico-2/</link>
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		<pubDate>Fri, 27 Jan 2012 21:15:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[CONGRESO ESTATAL &#34;La Implementación de la Reforma Judicial en el Estado de San Luis Potosi, Mexico&#34;.<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=166&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href='http://wp.me/p21wIU-2A'>CONGRESO ESTATAL &quot;La Implementación de la Reforma Judicial en el Estado de San Luis Potosi, Mexico&quot;</a>.</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/reformapenalslp.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/reformapenalslp.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/reformapenalslp.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/reformapenalslp.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/reformapenalslp.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/reformapenalslp.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/reformapenalslp.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/reformapenalslp.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/reformapenalslp.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/reformapenalslp.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/reformapenalslp.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/reformapenalslp.wordpress.com/166/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/reformapenalslp.wordpress.com/166/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/reformapenalslp.wordpress.com/166/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=166&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>CONGRESO ESTATAL &#8220;La Implementación de la Reforma Judicial en el Estado de San Luis Potosi, Mexico&#8221;</title>
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		<pubDate>Fri, 27 Jan 2012 20:51:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Capacitación]]></category>
		<category><![CDATA[Cursos y talleres]]></category>
		<category><![CDATA[Diplomados]]></category>
		<category><![CDATA[Invitación]]></category>
		<category><![CDATA[Reforma Penal SLP]]></category>

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		<description><![CDATA[EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, A TRAVES DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA AL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI Y LA CORTE SUPREMA DE COSTA RICA. INVITAN AL [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=160&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, A TRAVES DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA AL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSI Y LA CORTE SUPREMA DE COSTA RICA.</p>
<p style="text-align:center;"><strong><span style="color:#000000;">INVITAN AL CONGRESO ESTATAL</span></strong></p>
<p style="text-align:center;"><strong><span style="color:#000000;">&#8220;LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA JUDICIAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, MEXICO&#8221;</span></strong></p>
<p style="text-align:center;">A DESARROLLARSE LOS DÍAS 8, 9 Y 10 DE FEBRERO 2012</p>
<p style="text-align:center;">Centro Cultural Universitario Bicentenario</p>
<p>TENIENDO COMO INVITADOS:</p>
<p style="text-align:justify;">MGDO. DON LUIS PAULINO MORA MORA, PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA.</p>
<p style="text-align:justify;">MGDO. DON LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA, INTEGRANTE DE LA PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COSTA RICA.</p>
<p>DRA. JENNY QUIROS CAMACHO, JUEZA PENAL, INTEGRANTE DE LA COMISION DE ORALIDAD EN MATERIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE COSTA RICA Y CAPACITADORA INTERNACIONAL EN REFORMAS JUDICIALES Y EN ORALIDAD.</p>
<p style="text-align:justify;">MTRO. RODOLFO SOLORZANO SANCHEZ, DEFENSOR PUBLICO, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE ORALIDAD EN MATERIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE COSTA RICA Y CAPACITADOR INTERNACIONAL<br />
EN REFORMAS JUDICIALES Y EN ORALIDAD.</p>
<p style="text-align:justify;">MTRO. MARIO SOLORZANO SANDOVAL, CONSULTOR LEGAL INDEPENDIENTE DE COSTA RICA</p>
<p style="text-align:justify;">MTRO. VITTORIO CORASANITI, OFICIAL DE PROGRAMA PARA MEXICO Y EL CARIBE DEL INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS</p>
<p style="text-align:justify;">MTRA. CINTHIA CUBILLO PIEDRA, FISCAL DE COSTA RICA</p>
<p style="text-align:justify;">DR. MARVIN SALAS, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL PODER JUDICIAL DE COSTA RICA.</p>
<p style="text-align:justify;">MTRA. ANA LUCIA VAZQUEZ RIVERA, JEFA DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL DE COSTA RICA</p>
<p style="text-align:center;">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; P R O G R A M A &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
<p>Miércoles 08 de febrero de 2012</p>
<p>08:00 Hrs. Registro de participantes</p>
<p style="text-align:justify;">09:00 Hrs. Inauguración del Congreso Estatal &#8220;La Implementación de la Reforma Judicial en el Estado de San Luis Potosí&#8221;, por parte del Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado.</p>
<p style="text-align:justify;">10:00 Hrs. Conferencia Magistral “Lecciones aprendidas en relación con la Modernización de la Administración de Justicia en Iberoamérica”</p>
<p style="text-align:justify;">Don Luis Paulino Mora Mora, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica</p>
<p style="text-align:justify;">11:00 Hrs. Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p style="text-align:justify;">11:30 Hrs. Receso (Coffee Break)</p>
<p style="text-align:justify;">11:45 Hrs. Panel “Estrategias para la Implementación de la Reforma Judicial en el Estado de San Luis Potosí”</p>
<p style="text-align:justify;">Panelistas: (20 min.)</p>
<p style="text-align:justify;">Lic. Carlos Alejandro Robledo Zapata, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado</p>
<p style="text-align:justify;">Gral. Brig. Heliodoro Guerrero Guerrero, Director General de Seguridad Pública del Estado</p>
<p style="text-align:justify;">Lic. Adriana Silos Motilla, Coordinadora General de la Defensoría Social y de Oficio</p>
<p style="text-align:justify;">Lic. Miguel Ángel García Covarrubias, Procurador General del Estado</p>
<p style="text-align:justify;">Moderador:<br />
Dr. Jaime Delgado Alcalde, Consejero Jurídico del Estado y Secretario Técnico del Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado de San Luis Potosí.</p>
<p style="text-align:justify;">13:30 Hrs. Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p style="text-align:justify;">14:00 Hrs. Comida (libre)</p>
<p style="text-align:justify;">Talleres simultáneos (máximo 45 personas por taller) a partir de las 16:00 a 20:00 Hrs.</p>
<p style="text-align:center;">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-</p>
<p style="text-align:center;">Jueves 09 de febrero de 2012</p>
<p style="text-align:justify;">08:30 Hrs. Conferencia Magistral “La Reforma Judicial y los Operadores del Sistema”Retos y Expectativas”.<br />
Magistrado Don Luis Guillermo Rivas Loaiciga</p>
<p>09:30 Hrs. Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p style="text-align:justify;">09:45 Hrs. Receso (Coffee Break)</p>
<p style="text-align:justify;">10:00 Hrs. Panel “Los Operadores del Sistema Frente a la Reforma Judicial”</p>
<p style="text-align:justify;">Panelistas: (15 min.)</p>
<p style="text-align:justify;">Dra. Jenny Quiros Camacho, Jueza Penal.<br />
Mtro. Rodolfo Solórzano Sánchez, Defensor Publico<br />
Mtro. Mario Solórzano, Consultor Legal Independiente de Costa Rica<br />
Mtra. Cinthia Cubillo Piedra, Fiscal de San José de Costa Rica<br />
Dr. Marvin Salas, Jefe del Complejo de Ciencias Forenses de Costa Rica</p>
<p>Moderador:</p>
<p style="text-align:justify;">Dr. Jaime Delgado Alcalde, Consejero Jurídico del Estado y Secretario Técnico del CCIRNSJP</p>
<p style="text-align:justify;">11:00 Horas Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p style="text-align:justify;">11:30 Horas Receso (Coffee Break)</p>
<p style="text-align:justify;">12:00 Horas Panel “Desafíos y Obstáculos para la Implementación de<br />
la Reforma en SLP”, Congreso del Estado (Pendiente de Confirmar)</p>
<p style="text-align:justify;">Juez (Pendiente de Confirmar)<br />
Fiscal (Pendiente de Confirmar)<br />
L.C.C. Erika Salgado Bustamante, Directora de Noticias de Globalmedia<br />
Lic. Martin Vaca Huerta,Presidente de la Asociación de Abogados de San Luis Potosí, A.C.</p>
<p>Moderador:</p>
<p>Dr. Jaime Delgado Alcalde, Consejero Jurídico del Estado y Secretario Técnico del CCIRNSJP<br />
13:00 Hrs. Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p>14:00 Hrs. Comida (Libre)</p>
<p>Talleres simultáneos (máximo 45 personas por taller) 16:00 a 20:00 Hrs.</p>
<p style="text-align:center;">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;</p>
<p style="text-align:center;">Viernes 10 de febrero de 2012</p>
<p style="text-align:justify;">08:30 Hrs. Conferencia Magistral “El papel de los Derechos Humanos y las Victimas en la Implementación de la Reforma Judicial”, Mtro. Vittorio Corasaniti</p>
<p style="text-align:justify;">09:30 Hrs. Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p style="text-align:justify;">09:45 Hrs. Receso (Coffee Break)</p>
<p>10:00 Hrs. Panel “Los Derechos Humanos y las Víctimas a la Luz de la Reforma Judicial”</p>
<p style="text-align:justify;">Panelistas: (15 min.)</p>
<p>Dra. María Luisa Ramos Segura, Presidenta del Sistema Estatal DIF<br />
Lic. José Ángel Morán Portales, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos<br />
Lic. Martha Orta Rodríguez, Directora del Centro de Atención a Víctimas del Delito</p>
<p>Moderador:</p>
<p>Mgdo. Don Luis Guillermo Rivas Loaiciga, Integrante de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica</p>
<p>11:00 Horas Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p>11:30 Horas Conferencia Magistral “Necesidad de innovar en la Administración de Justicia”, Don Luis Paulino Mora Mora</p>
<p>12:30 Horas Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p>13:00 Horas Receso (Coffee Break)</p>
<p>13:15 Hrs. Panel “El Nuevo Sistema de Justicia Penal y su impacto en la<br />
enseñanza universitaria”</p>
<p>Panelistas: (15 min.)</p>
<p>Lic. Fernando Sánchez Lárraga, Director de la Facultad de Derecho DE LA UASLP<br />
Lic. Horacio Castrejon Soltero,Coordinador de la Licenciatura de Derecho del ITESM<br />
Lic. Martha Karina Alvarez Marquez, Coordinadora de la Licenciatura de Derecho de la UCEM<br />
Universidad Tangamanga (por confirmar)</p>
<p>Moderador:<br />
Dr. Jaime Delgado Alcalde, Consejero Jurídico del Estado y Secretario Técnico del CCIRNSJP</p>
<p>14:00 Hrs. Sesión de preguntas y respuestas</p>
<p>14:30 Hrs. Comida (Libre)</p>
<p>Talleres simultáneos (máximo 45 personas por taller) de las 16:00 a 19:30 Hrs.</p>
<p>19:30 Horas Clausura del Evento</p>
<p style="text-align:center;">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; T A L L E R E S &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-</p>
<p>&#8220;Teoría del Caso e Interrogatorio&#8221;<br />
Dra. Jenny Quiros Camacho</p>
<p>&#8220;Peritos y Audiencia Oral&#8221;<br />
Mtro. Rodolfo Solórzano Sánchez</p>
<p>&#8220;Salidas Alternas al Juicio&#8221;<br />
Mtra. Cinthia Cubillo Piedra</p>
<p>&#8220;Medios Alternativos de Solución de Conflictos y Justicia Restaurativa&#8221; Mtro. Mario Solórzano</p>
<p>&#8220;Derechos Humanos y Victimas del Delito, en la Reforma Judicial&#8221;<br />
Mtro. Vittorio Corasaniti</p>
<p>&#8220;Cadena de Custodia y Preservación de la Escena del Crimen&#8221;<br />
Dr. Marvin Salas</p>
<p>&#8220;Estrategia para la Socialización de la Implementación de la Reforma Judicial (La experiencias en Costa Rica)&#8221;<br />
Mtra. Ana Lucia Vásquez Rivera</p>
<p style="text-align:justify;">Se comunica a los interesados en participar en el Congreso Estatal “LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA JUDICIAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, MEXICO.”, que los requisitos de inscripción para asistir a los talleres son:</p>
<p style="text-align:justify;">- Llenar hoja de inscripción, misma que se proporcionará en la Consejería Jurídica del Estado (Jardin Hidalgo No. 7, Int. 1, tel. 814-2924)<br />
- Presentar copia de identificación oficial o en su caso, copia de algún documento que lo acredite como trabajador de la Institución a la que pertenece.<br />
- Realizar el pago del (os) taller (es).<br />
- El costo de los talleres será de $800.00 pesos cada uno (Ocho cientos pesos 00/100 M.N.), este costo estará vigente hasta el día 4 de febrero de 2012, posterior a esa fecha el costo será de $1,000.00 pesos (un mil pesos 00/100 M.N.).</p>
<p style="text-align:justify;">Para confirmar su asistencia envíe los documentos señalados al correo: reformapenalslp@hotmail.com o de manera personal a las oficinas de la Consejería Jurídica del Estado y Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma de Justicia Penal en el Estado, sito en Jardín Hidalgo No. 7, Int. 1; Zona Centro, San Luis Potosí, S.L.P. tel. (444) 8142924, más tardar el día 07 de febrero de 2012.</p>
<p style="text-align:right;">Departamento de Difusión</p>
<p style="text-align:right;">Secretaría Tecnica del CCIRNSJP</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/reformapenalslp.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/reformapenalslp.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/reformapenalslp.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/reformapenalslp.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/reformapenalslp.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/reformapenalslp.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/reformapenalslp.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/reformapenalslp.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/reformapenalslp.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/reformapenalslp.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/reformapenalslp.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/reformapenalslp.wordpress.com/160/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/reformapenalslp.wordpress.com/160/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/reformapenalslp.wordpress.com/160/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=160&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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			<media:title type="html">reformapenalslp</media:title>
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	</item>
		<item>
		<title>Quien integra el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Nuevo Sistema de Justicia Penal?</title>
		<link>http://reformapenalslp.wordpress.com/2012/01/20/quien-integra-el-consejo-de-coordinacion-para-la-implementacion-de-la-reforma-al-nuevo-sistema-de-justicia-penal/</link>
		<comments>http://reformapenalslp.wordpress.com/2012/01/20/quien-integra-el-consejo-de-coordinacion-para-la-implementacion-de-la-reforma-al-nuevo-sistema-de-justicia-penal/#comments</comments>
		<pubDate>Fri, 20 Jan 2012 15:44:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Avances y Acciones]]></category>
		<category><![CDATA[Reforma Penal SLP]]></category>

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		<description><![CDATA[El Consejo de Coordinación se integra por: Representantes de los tres Poderes de la Unión: a. Poder Legislativo Federal: Un Diputado y un  Senador. b. Poder Ejecutivo Federal: El Secretario de Gobernación c. Poder Judicial de la federación: Un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un Consejero de la Judicatura [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=153&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">El Consejo de Coordinación se integra por:</p>
<p style="text-align:justify;">Representantes de los tres Poderes de la Unión:</p>
<p style="text-align:justify;">a. Poder Legislativo Federal: Un Diputado y un  Senador.</p>
<p style="text-align:justify;">b. Poder Ejecutivo Federal: El Secretario de Gobernación</p>
<p style="text-align:justify;">c. Poder Judicial de la federación: Un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un Consejero de la Judicatura Federal.</p>
<p style="text-align:justify;">Representaciones de instancias previstas constitucionalmente.</p>
<p style="text-align:justify;">a. Un representante de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública.</p>
<p style="text-align:justify;">b. Un representante de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
<p style="text-align:justify;">d. Un representante del sector academico</p>
<p style="text-align:justify;">e. Un representante de la sociedad civil.</p>
<p style="text-align:justify;">Para garantizar la coordinación con las instancias encargadas de la política interior,  prevención del delito, seguridad publica, procuración de justicia, asi como de la asesoría y normatividad jurídica, ubicadas en el ámbito federal, en virtud de que las políticas y acciones que deberá planear y definir el Consejo de Coordinación para el cumplimiento de su objeto impactan en diversas instancias del sistema penal e involucran entre otros dichos operadores del sistema, se incorporan permanentemente al Consejo de Coordinación, los titulares de los siguientes órganos e instituciones:</p>
<p style="text-align:justify;">a. Procuraduría General de la República</p>
<p style="text-align:justify;">b. Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.</p>
<p style="text-align:justify;">c. Secretaría de Seguridad Pública Federal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h6 style="text-align:right;">Departamento de Difusión</h6>
<h6 style="text-align:right;">Secretaría Técnica del CCIRNSJP</h6>
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		<title>¿Para que sirve el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Nuevo Sistema de Justicia Penal?</title>
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		<pubDate>Wed, 18 Jan 2012 18:51:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
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		<description><![CDATA[¿Para que sirve el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Nuevo Sistema de Justicia Penal?.<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=151&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://wp.me/p21wIU-2m">¿Para que sirve el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Nuevo Sistema de Justicia Penal?</a>.</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/reformapenalslp.wordpress.com/151/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/reformapenalslp.wordpress.com/151/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/reformapenalslp.wordpress.com/151/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/reformapenalslp.wordpress.com/151/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/reformapenalslp.wordpress.com/151/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/reformapenalslp.wordpress.com/151/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/reformapenalslp.wordpress.com/151/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/reformapenalslp.wordpress.com/151/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/reformapenalslp.wordpress.com/151/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/reformapenalslp.wordpress.com/151/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/reformapenalslp.wordpress.com/151/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/reformapenalslp.wordpress.com/151/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/reformapenalslp.wordpress.com/151/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/reformapenalslp.wordpress.com/151/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=151&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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		<title>¿Para que sirve el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Nuevo Sistema de Justicia Penal?</title>
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		<pubDate>Wed, 18 Jan 2012 18:46:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Informativa]]></category>
		<category><![CDATA[Notas Informativas]]></category>
		<category><![CDATA[Reforma Penal SLP]]></category>

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		<description><![CDATA[San Luis Potosí, S.L.P., a 18 de enero de 2012 Es una instancia de coordinación que tiene objeto establecer la politica y la coordinación nacional necesaria para implementar, en los tres ordenes de Gobierno, el Sistema de Justicia Penal en los terminos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las acciones de [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=146&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:right;">
San Luis Potosí, S.L.P., a 18 de enero de 2012</p>
<p style="text-align:justify;">Es una instancia de coordinación que tiene objeto establecer la politica y la coordinación nacional necesaria para implementar, en los tres ordenes de Gobierno, el Sistema de Justicia Penal en los terminos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
<p style="text-align:justify;">Las acciones de coordinación se llevarán a cabo con pleno respeto a las atribuciones de los Poderes Federales, la soberanía de las Entidades Federativas y la Autonomía Municipal, así como de las instituciones y autoridades que intervengan en la instancia de la coordinación.</p>
<p style="text-align:justify;">
<h6 style="text-align:right;">Departamento de Difusión</h6>
<h6 style="text-align:right;">Secretaría Técnica del CCIRNSJP</h6>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/reformapenalslp.wordpress.com/146/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/reformapenalslp.wordpress.com/146/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/reformapenalslp.wordpress.com/146/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/reformapenalslp.wordpress.com/146/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/reformapenalslp.wordpress.com/146/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/reformapenalslp.wordpress.com/146/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/reformapenalslp.wordpress.com/146/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/reformapenalslp.wordpress.com/146/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/reformapenalslp.wordpress.com/146/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/reformapenalslp.wordpress.com/146/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/reformapenalslp.wordpress.com/146/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/reformapenalslp.wordpress.com/146/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/reformapenalslp.wordpress.com/146/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/reformapenalslp.wordpress.com/146/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=146&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>Conferencia con el Dr. Federico de la Torres Martínez</title>
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		<pubDate>Mon, 16 Jan 2012 17:14:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[Conferencia con el Dr. Federico de la Torres Martínez.<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=144&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://wp.me/p21wIU-1Y">Conferencia con el Dr. Federico de la Torres Martínez</a>.</p>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/reformapenalslp.wordpress.com/144/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/reformapenalslp.wordpress.com/144/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/reformapenalslp.wordpress.com/144/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/reformapenalslp.wordpress.com/144/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/reformapenalslp.wordpress.com/144/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/reformapenalslp.wordpress.com/144/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/reformapenalslp.wordpress.com/144/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/reformapenalslp.wordpress.com/144/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/reformapenalslp.wordpress.com/144/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/reformapenalslp.wordpress.com/144/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/reformapenalslp.wordpress.com/144/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/reformapenalslp.wordpress.com/144/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/reformapenalslp.wordpress.com/144/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/reformapenalslp.wordpress.com/144/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=144&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>Conferencia con el Dr. Federico de la Torres Martínez</title>
		<link>http://reformapenalslp.wordpress.com/2012/01/16/conferencia-con-el-dr-federico-de-la-torres-martinez/</link>
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		<pubDate>Mon, 16 Jan 2012 16:55:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Avances y Acciones]]></category>
		<category><![CDATA[Capacitación]]></category>
		<category><![CDATA[Profesionalización y Actualización]]></category>
		<category><![CDATA[Reforma Penal SLP]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Visitas]]></category>

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		<description><![CDATA[Sabado 14 de enero de 2012, Agora. Ante la presencia de la Dra. María Luisa Ramos de Segura, Presidenta del DIF Estatal, el Secretario Técnico del CCIRNSJP y el Presidente de la Asociación de Abogados Amigos de los Juicios Orales y de ciudadanos interesados en el tema de la implementación de la Reforma al Nuevo [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=122&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:justify;">Sabado 14 de enero de 2012, Agora.</p>
<p style="text-align:justify;">Ante la presencia de la Dra. María Luisa Ramos de Segura, Presidenta del DIF Estatal, el Secretario Técnico del CCIRNSJP y el Presidente de la Asociación de Abogados Amigos de los Juicios Orales y de ciudadanos interesados en el tema de la implementación de la Reforma al Nuevo Sistema de Justicia Penal, se desarrolló la Conferencia que el Dr. Federico de la Torre Martínez, Director de Reorganización Institucional de la Secretaría Técnica con el tema <strong>“Avances de las Reformas Constitucionales en Materia Penal”.</strong></p>
<p style="text-align:center;"><a href="http://reformapenalslp.wordpress.com/2012/01/16/conferencia-con-el-dr-federico-de-la-torres-martinez/#gallery-1-slideshow">Click to view slideshow.</a></p>
<p style="text-align:justify;">Habló conferencista sobre el reto de la reorganización en las Instituciones operadoras de la reforma, sobre los bajos niveles de confianza que tiene la población en las Autoridades Judiciales, el cambio en los Centros de Reclusión en cuanto al uso excesivo del internamiento como medida cautelar en razón de que gran parte de la población recluida (refiere mas de 40%), no cuenta con una sentencia dictada provocando la sobrepoblacion de las mismas y aunado a esto la violacion persistente de los derechos humanos tanto de la victima como  del imputado. Refirió que entre los objetivos de la reforma penal se encuentra la de dirimir los conflictos menores con los denominados &#8220;Medios Alternos&#8221; (acuerdos reparatorios) enfatizando la atención en la víctima asi como en la reparación del daño.</p>
<p style="text-align:justify;">El Dr. de la Torre mencionó sobre otro de los problemas que se presenta en el sistema actual ha sido la duplicidad de funciones entre las Instituciones que se encargan de la impartición de justicia, como por ejemplo los Jueces que además de ser Autoridad Judicial funcionan a su vez como Autoridad Administrativa, en el caso de la reforma penal se contempla una nueva figura que es la de los Jueces de Ejecución, estos vigilarán el respeto a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los servidores públicos del Sistema, con fines de vigilancia y control de la ejecución.</p>
<p style="text-align:justify;">En una breve intervención, la Dra. Ramos de Segura instó a la población a no ser críticos pasivos y a dejar atrás la cultura de la &#8220;No Denuncia&#8221; por otra parte, el Lic. Delgado Alcalde, mencionó que se comenzarán a impartir cursos de capacitación y profesionalización en el Nuevo Sistema Justicia Penal que serán impartidos por los Docentes que se certificaron ante la SETEC, esta información se estará difundiendo por estos canales de comunicación, llamése redes sociales o el blog de la Reforma Penal en SLP.</p>
<p style="text-align:justify;">&#8220;Hay que reinventar las Instituciones&#8221;</p>
<p style="text-align:justify;">Dr. Federico de la Torres Mtz.</p>
<h6 style="text-align:right;">Departamento de Difusión</h6>
<h6 style="text-align:right;">Secretaría Técnica del CCIRNSJP</h6>
<br />  <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gocomments/reformapenalslp.wordpress.com/122/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/comments/reformapenalslp.wordpress.com/122/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godelicious/reformapenalslp.wordpress.com/122/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/delicious/reformapenalslp.wordpress.com/122/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gofacebook/reformapenalslp.wordpress.com/122/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/facebook/reformapenalslp.wordpress.com/122/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gotwitter/reformapenalslp.wordpress.com/122/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/twitter/reformapenalslp.wordpress.com/122/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/gostumble/reformapenalslp.wordpress.com/122/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/stumble/reformapenalslp.wordpress.com/122/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/godigg/reformapenalslp.wordpress.com/122/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/digg/reformapenalslp.wordpress.com/122/" /></a> <a rel="nofollow" href="http://feeds.wordpress.com/1.0/goreddit/reformapenalslp.wordpress.com/122/"><img alt="" border="0" src="http://feeds.wordpress.com/1.0/reddit/reformapenalslp.wordpress.com/122/" /></a> <img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=122&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></content:encoded>
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	</item>
		<item>
		<title>La Acreditación del Dolo en la Teoría del Caso</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Jan 2012 16:30:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>

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		<description><![CDATA[La Acreditación del Dolo en la Teoría del Caso.<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=115&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://wp.me/p21wIU-1C">La Acreditación del Dolo en la Teoría del Caso</a>.</p>
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		<title>La Acreditación del Dolo en la Teoría del Caso</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Jan 2012 16:22:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
				<category><![CDATA[Reportajes]]></category>
		<category><![CDATA[Revista]]></category>

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		<description><![CDATA[Dr. Enrique Octavio Baeza Pérez Profesor del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal Introducción Nos surge la inquietud sobre qué pruebas son las más adecuadas para probar el dolo en la práctica procesal penal en relación a determinada conducta típica, ello tomando en cuenta que estamos ante el [...]<img alt="" border="0" src="http://stats.wordpress.com/b.gif?host=reformapenalslp.wordpress.com&amp;blog=29916792&amp;post=100&amp;subd=reformapenalslp&amp;ref=&amp;feed=1" width="1" height="1" />]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align:left;" align="center">Dr. Enrique Octavio Baeza Pérez</p>
<p>Profesor del Instituto de Formación Profesional de la</p>
<p>Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal</p>
<p><strong>Introducción</strong></p>
<p style="text-align:justify;">Nos surge la inquietud sobre qué pruebas son las más adecuadas para probar el dolo en la práctica procesal penal en relación a determinada conducta típica, ello tomando en cuenta que estamos ante el concepto de dolo de la concepción normativa.</p>
<p style="text-align:justify;">Primero es necesario dejar en claro que el dolo no puede ser concebido como un hecho que puede ser acreditado en el proceso penal, con los medios de prueba admitidos en los códigos procesales penales, y realizando un esfuerzo intelectual apoyado en el silogismo. Es necesario admitir que el dolo no es un hecho, sino un concepto espiritual que se sucede  en la mente del sujeto activo cuando este realiza una conducta típica, y para acreditarlo trataremos primero de analizar el método que la doctrina mayoritaria acepta como idóneo y luego el método que nosotros sostenemos el adecuado.</p>
<p style="text-align:justify;">Empezaremos por señalar que el concepto de dolo psicológico, concebido por dos elementos  los que son: conocimiento y voluntad, son acreditados según los estudiosos que representan esta opinión, a través de las ciencias empíricas, de la confesión y de los indicios.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>1. Las ciencias empíricas</strong></p>
<p style="text-align:justify;">La psicología y la psiquiatría son ciencias empíricas explicativas y el concepto de dolo es normativo, es decir, su constatación debe partir desde otra perspectiva, la valorativa, método propio de las ciencias jurídicas. Y la concepción psicológica del dolo, no es apta para aplicarla y acreditarla en las causas penales, porque parte de un concepto que es  imposible demostrar dentro del proceso penal, como es la voluntad; cómo demostrar lo que el sujeto quiso en el momento de realización del comportamiento típico, esto es imposible, además de tratarse de conocimientos que forman parte del pasado, sería como adivinar. Lo que al Derecho penal le ha de interesar es si el sujeto conoció en el momento de realizar la conducta que estaba poniendo en riesgo de lesión un bien jurídico concreto y no lo que el sujeto tenía en la mente cuando externó su conducta. La aportación de las ciencias empíricas en la actualidad no pasa de ser simbólica, ya que  no existe hoy en día, ciencia que pueda demostrar de manera certera lo que un individuo se representó o no algo. Esto es, si nos atenemos a la concepción psicológica del concepto de dolo, y nos apoyamos en dictámenes de peritos en psicología y psiquiatría para constatar el querer del sujeto activo en el proceso penal, no sólo estaremos perdiendo el tiempo, sino que las sentencias condenatorias podrían violar el principio de certeza en perjuicio del inculpado</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>2. La autoincriminación del inculpado</strong></p>
<p style="text-align:justify;">En el artículo 20, apartado “B”, de la Ley Fundamental Mexicana, en su fracción II, consigna  que todo individuo que tenga la calidad de imputado no podrá ser coaccionado para que declare en su contra en relación a los hechos punibles que se le imputan.</p>
<p style="text-align:justify;">Y el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala los requisitos que  debe reunir la confesión del inculpado; se transcribe su texto:</p>
<p style="text-align:justify;">La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:</p>
<p style="text-align:justify;">I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; la acreditación del dolo en la teoría del caso</p>
<p style="text-align:justify;">II.  Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;</p>
<p style="text-align:justify;">III. Que sea de hecho propio; y</p>
<p style="text-align:justify;">IV. Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil.</p>
<p style="text-align:justify;">No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión.  La policía judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hacen éstas carecerán de todo valor probatorio.</p>
<p style="text-align:justify;">Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o Local, tendrán valor de testimonio deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.</p>
<p style="text-align:justify;">Se desprende del texto de este artículo, en especial del contenido de su fracción IV, que no siempre la confesión de un inculpado, pude ser tomada como una verdad creíble, esto es porque en algunos casos el inculpado declara haber cometido un hecho típico por encubrir a otro u otros sujetos, quienes son los autores reales del delito. Y tampoco puede ser sometido a juicio un individuo si sólo existe como medio de prueba la confesión, estas reglas con seguridad no serán modificadas en el nuevo proceso acusatorio y adversarial.</p>
<p style="text-align:justify;">Entonces la confesión no es idónea para acreditar el dolo en una causa penal, precisamente porque se toma como objeto de prueba lo que el sujeto tenía en mente al momento de realizar los elementos objetivos del tipo, y algunos casos no es ni el autor de los mismos.</p>
<p style="text-align:justify;">Por ello para demostrar el dolo entendido como conocimiento ha de tenerse en cuenta que es un concepto normativo y no psicológico, y partirse del análisis de todas las circunstancias que rodean el hecho típico y no ir a buscar a la mente del sujeto, para averiguar lo que éste pensaba al comento de realizar el comportamiento típico.</p>
<p style="text-align:justify;">Como sabemos en épocas pretéritas (y en algunos sistemas aún son actuales) se utilizaban prácticas horrorosas para obtener confesiones y con ese sólo dato se condenaba al inculpado, ahora al parecer esos métodos tienden a desaparecer, y se desarrollan procedimientos para investigación de los delitos apoyados en la ciencia. Pero en el caso del dolo en la actualidad se acepta por una gran parte de la doctrina el sistema de valoración de todas las circunstancias que rodean al hecho típico. Además de que la confesión no es en estricto sentido un indicio, como algunos teóricos lo conciben, sino que es más bien una presunción, y lo que hay que probar son los hechos narrados por el inculpado, para que sean considerados como indicios y luego ver si a través de ellos se puede llegar establecer la existencia de otro hecho, y ya dejamos asentado que el dolo no es un hecho, sino un concepto espiritual que se ha deducir de una valoración de todas las circunstancias, de hechos probados, en el proceso penal</p>
<p style="text-align:justify;">Como lo hemos manifestado, que por lo que se refiere al dolo, éste representa un problema  en el plano de su comprobación si se parte del concepto de dolo psicológico, ya que existe la imposibilidad de probar su existencia, ya que no es percibido a través de los sentidos.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>3. Los indicios como medio de prueba del dolo</strong></p>
<p style="text-align:justify;">a) Concepto. Trataremos de precisar primero el significado de indicios, para luego analizar si del estudio lógico de estos datos de prueba se puede llegar a la acreditación del dolo psicológico.</p>
<p style="text-align:justify;">El vocablo “indicio viene de la voz latina indicium que significa señal o signo aparente y  probable de que exista una cosa”. <sup>3</sup></p>
<p style="text-align:justify;">El indicio es pues la “circunstancia, hecho o acto, que sirve de antecedente o base para presumir la existencia de otro hecho”.<sup>4</sup></p>
<p style="text-align:justify;">En el campo del proceso penal las señales, rastros, signos o huellas tienen la función de guiar al juzgador, para inferir de una situación fáctica y mediante las reglas de la experiencia si una acción es o no dolosa.</p>
<p style="text-align:justify;">Por lo que la dificultad para probar si una conducta es o no dolosa consiste precisamente que a diferencia de los elementos objetivos del delito que se refieren a hechos producidos en el mundo externo que pueden ser apreciados por los sentidos, los elementos internos, en el caso el dolo, por tratarse de un aspecto psíquico de la persona se precisa de una operación intelectual por parte del juzgador y del Ministerio Público, y también del abogado defensor, para inferir de hechos y sus circunstancias de lugar, tiempo y modo de comisión, si una acción fue o no dolosa. También es importante analizar qué se entiende por presunción y establecer la diferencia entre indicio y presunción.</p>
<p style="text-align:justify;">El indicio aplicado al proceso penal, es el hecho o circunstancia o acto, que sirve como precedente y fundamento para inferir la existencia de otro hecho; se trata por supuesto de un hecho existente y conocido que a través de su análisis llegamos al objetivo propuesto que sería como ya dijimos a inferir si un hecho es o no doloso, si aplicamos los criterios de la mayoría de la doctrina. Pero como sabemos los indicios son hechos ciertos probados en el proceso penal de que se trate, y a través de ellos se llega a comprobar la existencia de un hecho desconocido, podemos darnos cuenta que estamos ante dos hipótesis de hecho, y hemos manifestado que el dolo no es un hecho y por lo tanto no se puede demostrar por indicios y buscando lo que el sujeto tenía en la mente, cuando realiza la conducta.</p>
<p style="text-align:justify;">Y la presunción va de lo conocido a lo desconocido, es decir parte de un indicio, hecho o circunstancia que se sucede en el mundo real a uno que se desconoce; el hecho desconocido es el que se presume y se obtiene mediante el método inductivo que consiste en el análisis del hecho conocido hasta llegar al hecho desconocido, estableciéndose un enlace entre ambos.</p>
<p style="text-align:justify;">Ambos indicio y presunción forman parte de la prueba indirecta.<sup>5</sup></p>
<p style="text-align:justify;">La presunción no es una prueba, “no tiene periodo ni forma especial de recepción, es ofrecida y recibida en el momento de la sentencia, es decir, cuando se hacen juicios sobre los datos existentes”.<sup>6</sup></p>
<p style="text-align:justify;">La prueba presuncional, “que sería más correcto denominar inducción reconstructiva (quitándole lo de prueba, y suprimiéndole el nombre de presunción, el cual se refiere únicamente a un elemento del proceso que comprende), y cuenta con tres elementos, a saber:</p>
<p style="text-align:justify;">a) Un hecho conocido;</p>
<p style="text-align:justify;">b) Un hecho desconocido, y</p>
<p style="text-align:justify;">c) Un enlace necesario entre el hecho conocido y desconocido<sup>7</sup></p>
<p style="text-align:justify;">Ya dijimos que el hecho conocido se denomina indicio y el hecho desconocido es llamado presunción. Por lo que el aspecto probatorio del dolo se acoge a la prueba indiciaria, por ejemplo: tratándose de un caso concreto, se pueden tomar como indicios del dolo la diferencia de fuerzas entre victimario y víctima y la intensidad de la violencia ejercida sobre el occiso, en el homicidio, datos de los que se infieren de manera cierta el conocimiento y la voluntad del sujeto activo de producir el resultado típico; de este ejemplo podemos apreciar los hechos (indicios) y de su análisis obtenemos la conclusión que no es otra cosa que el dolo del autor inferido de su conducta; esto sería aplicando la lógica de los partidarios de que el dolo psicológico se entiende como un hecho.</p>
<p style="text-align:justify;">De lo que se trata es de investigar en la mente del autor de un delito, de escudriñar en la conciencia, en lo desconocido, qué es esa parte del ser humano, con base en los indicios coetáneos y también posteriores al delito, y desprender de todo ello la finalidad del sujeto activo de un delito, el fin perseguido con su conducta prohibida por la norma penal; esto para nosotros es inaplicable.</p>
<p style="text-align:justify;">En resumen la prueba indiciaria, cuyas características esenciales, se obtienen de lo analizado en párrafos anteriores, se obtendría a través de un procedimiento inductivo que consiste en inferir el dolo que se pretende probar a partir de un hecho o hechos que se han verificado en el mundo real y que han sido debidamente constatados y relacionados de manera directa a la situación que se analiza, tomando en cuenta las reglas de la lógica jurídica y la experiencia; tratándose como ya dijimos del dolo psicológico.</p>
<p style="text-align:justify;">Es decir el dolo debe inferirse sólo de los hechos que se investigan y enjuician y no de las características personales del autor como serían el modo de vida, o la vagancia, porque estaríamos hablando de un derecho penal de autor y no de acto, tal como acontece en un derecho penal democrático.</p>
<p style="text-align:justify;"> Concluimos, también que según esto, es necesario que exista un enlace directo entre los indicios y el dolo, el que se infiere de los mismos haciendo uso de las reglas de la lógica y la experiencia; debe existir una relación directa y precisa entre los hechos conocidos y el objeto de la prueba indiciaria, que en este caso es el dolo, diríamos que debe existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado, y como el dolo forma parte de la acción entonces concluimos que entre el indicio y el dolo existe una relación de causalidad. 21  la acreditación del dolo en la teoría del caso Por lo tanto no se acreditará el dolo cuando de los indicios se infiera otra circunstancia que sea igualmente atendible.</p>
<p style="text-align:justify;">¿Y la presunción entonces dónde quedó? Quedamos que la presunción es el hecho desconocido que se obtiene a través del análisis lógico jurídico de un hecho conocido, que es el indicio, esto es, el dolo debe ser probado, mediante un estudio inductivo que realizará tanto el Ministerio Público como el juzgador; y la carga de la prueba le corresponde o la tiene el órgano acusador (el Estado), es el onus probandi. Y seguimos, también se toman en cuenta los motivos que el inculpado ha tenido para cometer la conducta delictuosa, los motivos o causas que originaron la conducta típica, son indicios que se pueden inferir de los medios de prueba que se aporten y se desahoguen como pueden ser: las testimoniales, la confesional, las documentales y las aportadas por la criminalística en relación a los hechos que se investiguen. Los motivos se refieren a las manifestaciones de ira, miedo, amor, deber, codicia, odio, venganza, amistad, enemistad, nobleza, celos, etc. Emociones que pueden concurrir conjunta, separada o interrelacionadamente. Lo que quiere decir, que el sujeto activo del delito siempre ha de tener un motivo o causa que lo determine a realizar la conducta contraria al derecho penal, es decir la conducta típica siempre tiene como antecedente un fundamento emocional que nos explica el por qué y el para qué de la misma, es decir, así encontraremos la causa y la finalidad de la conducta del autor.</p>
<p style="text-align:justify;">En nuestra opinión, hemos sostenido que tanto el concepto de dolo psicológico, así como el método para acreditarlo en las causas penales, no son los adecuados por tratarse el Derecho penal de una ciencia cultural, la cual es normativa, y por eso resulta aparentemente factible, demostrar el dolo concibiéndolo como si se tratara de otro hecho.<sup>8</sup></p>
<p style="text-align:justify;">A continuación expondremos el texto de un numeral del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual nos establece reglas de valoración respecto de los indicios:</p>
<p style="text-align:justify;">El artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales establece: “Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciaran en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena”.</p>
<p style="text-align:justify;">Comentario: Este numeral establece las reglas en cuanto a la relación que los indicios deben tener unos con otros lo cual considero aceptado ya que obligan a su intérprete a realizar un esfuerzo intelectual, para establecer una conclusión lógica; y en lo que no estoy de acuerdo es en que el juzgador ha de valorar las pruebas según su conciencia personal, ya que lo que el impartidor de justicia debe hacer es efectuar un análisis lógico basándose en una valoración objetiva de los indicios que obran en autos y no hacer un examen de su propia conciencia. Pero también deducimos que el texto de este artículo no es aplicable al concepto de dolo que proponemos.</p>
<p style="text-align:justify;">Enseguida, anotaremos algunos criterios de jurisprudencia, que se han establecido para demostrar el dolo dentro del proceso penal mexicano, así nuestro más Alto Tribunal ha ido estableciendo algunas reglas para acreditar y probar el dolo del autor en la comisión de un delito.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>b) Jurisprudencia:</strong></p>
<p style="text-align:justify;">De la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, podemos inferir que no se trata de darles valor probatorio a todo tipo de indicios sino que éstos han de tener una relación directa con los hechos que se intenta probar, y han de ser útiles tanto para probar los elementos objetivos del delito, así como la atribuibilidad de éstos al sujeto activo de los mismos, y de tales indicios se ha de inferir la probable y la plena responsabilidad del autor del delito dentro de la cual se estudian y se analizan los elementos subjetivos de la conducta típica y naturalmente el dolo. Estas son reglas que ha establecido nuestro Máximo Tribunal para buscar y probar la verdad histórica de hechos delictuosos que se investiguen, lo que se ejemplifica con la siguiente tesis:</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>Prueba circunstancial, importancia de la.</strong></p>
<p style="text-align:justify;">La moderna legislación en materia penal ha relegado a un segundo término la declaración confesora del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborado con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de “reina de las pruebas”, la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto, dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo la acreditación del dolo en la teoría del caso sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong><em>Segundo tribunal colegiado del cuarto circuito.</em></strong></p>
<p style="text-align:justify;">Se desprende, que la prueba circunstancial se compone del encadenamiento natural y lógico que se da entre los hechos ciertos (indicios), incontrovertibles que el juzgador considera y valora para llegar a la conclusión de que están comprobados los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable y plena responsabilidad del inculpado, es decir, de los indicios analizados se infiere el hecho que buscamos y consecuentemente la verdad histórica. Estas son reglas que los tribunales federales han ido creando tanto para comprobar los elementos subjetivos específicos, que integran el cuerpo del delito, así como el elemento subjetivo genérico, el dolo.</p>
<p style="text-align:justify;">Los indicios se pueden encontrar en las personas y las cosas. Tratándose de las personas los indicios se pueden localizar en el indiciado, en el ofendido, en la víctima y en los testigos.</p>
<p style="text-align:justify;">Lo anterior, se puede ejemplificar con la tesis con número de registro 202,730, de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 440 del Tomo II, de Abril de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:</p>
<p style="text-align:justify;">Prueba circunstancial, no puede integrarse para considerar demostrada en forma plena la materialidad del ilícito, si existen una serie de indicios que no favorecen al acusado, y otros que lo benefician.(Código Federal de Procedimientos Penales) El tratadista Carlos Hidalgo Riestra, en su obra Derecho Procesal Mexicano, Primera Edición 1986, Guadalajara, Jalisco, México, opina que: “la prueba circunstancial se funda en la demostración de los indicios que por su íntima relación, llevan al juzgador a la certeza de un hecho que desconoce; esto es, que mediante un proceso de orden intelectivo, establece una relación entre lo que conoce (indicios) y lo que desconoce (la verdad histórica buscada en el proceso) y ello le basta para absolver o condenar y en su caso para aplicar las penas en la medida que señala la ley. “De lo anterior se llega al conocimiento de que la prueba circunstancial es apta tanto para absolver como para condenar al acusado.</p>
<p style="text-align:justify;">Ahora bien, el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales estatuye: “Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.” Esto significa que para 24 cultura constitucional, cultura de libertades que la prueba circunstancial pueda tener pleno valor acreditativo, deben existir una serie de indicios que de manera lógica permitan inferir la comisión del evento delictivo. Sentado lo anterior, es conveniente formular la siguiente reflexión: Hay casos en los que si bien existen ciertos indicios que pudieran presumir la comisión de un delito, en contrapartida, existen otros que pudieran determinar que el ilícito no se perpetró. Esta situación puede provocar una duda razonable sobre la realización del hecho delictivo. Ahora bien, si existen tanto una serie de indicios que no favorecen al acusado, como otros que le benefician, y unos y otros tienen más o menos el mismo valor convictivo, resulta evidente que no puede integrarse la prueba circunstancial para considerar demostrada en forma plena la materialidad del ilícito. Lo anterior es axiomático: si hay duda sobre la comisión de un ilícito es obvio que no puede estimarse planamente probado el tipo delictivo.</p>
<p style="text-align:justify;">La tesis precedente tiene relación indudable con las jurisprudencias citadas con anterioridad aunque trata de ser más explícita al exponer las reglas de interpretación y de valoración de los indicios los que han de conducir al juzgador a dictar una sentencia absolutoria o condenatoria. En cuanto al dolo como ya lo expresamos más arriba, éste se infiere de los indicios incriminatorios, según los criterios de nuestro Supremo Tribunal. Y prácticamente se adhiere a la corriente doctrinaria mayoritaria en cuanto al concepto de dolo psicológico y su prueba en el proceso penal mexicano.</p>
<p style="text-align:justify;">El tema de de las reglas de experiencia. Lo único que queremos dejar sentado es que tampoco este método es confiable ni idóneo para acreditar el dolo, contrario a lo que sostienen los estudiosos que militan en la concepción del dolo psicológico</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>4. La acreditación del dolo normativo.</strong></p>
<p style="text-align:justify;">a) Antecedentes.</p>
<p style="text-align:justify;">Desde la época de Adriano, emperador romano, éste dispuso la forma en que se debía acreditar el dolo: “El divino Adriano dispuso: quien ha matado a un hombre puede ser absuelto si no se da el caso de que haya actuado con dolo homicida. Y esto último debe decidirse, ex re, es decir, a partir del conjunto de circunstancias <sup>10</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Quién con una espada la hunde en el cuerpo de un individuo, y lo atraviesa, no existe duda de que lo hizo con dolo. Y “en cambio, quien ha matado con una gran llave o con una marmita en el curso de una pelea no ha obrado dolosamente pese a haber utilizado un hierro. En todo caso, la pena de quien durante una pelea comete un homicidio, cuya causa es más el infortunio que la voluntad, debe ser atenuada” <sup>11</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Se desprende de este ejemplo que el elemento cognitivo es lo sobresaliente, es también, elocuente el siguiente ejemplo:</p>
<p style="text-align:justify;">El acusado, que trabaja como vendedor en una tienda de armas, adulto, psíquicamente sano y con una capacidad visual normal (es decir, sin ser corto de vista), fue observado por testigos dignos de crédito sosteniendo una escopeta de caza en dirección a la posterior víctima, que se encontraba dentro de su campo visual, sin que existiera ningún objeto que impidiera su visión. El acusado cargó el arma y apretó el gatillo. La bala alcanzó a la víctima en el corazón, provocando su muerte inmediata. Durante el proceso el acusado se niega a declarar. No existen testigos que puedan aportar información sobre el aspecto subjetivo del hecho más allá de las circunstancias ya descritas, ni existe tampoco ningún otro medio probatorio que resulte significativo desde esta perspectiva. La defensa alega que el acusado actúo sin dolo porque no sabía que apretando el gatillo mataría o lesionaría a la víctima y, por tanto, interesa, a lo sumo, una condena por homicidio imprudente <sup>12</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Lo interesante es que de estos ejemplos se deduce que la prueba del dolo se realiza a través del análisis de las circunstancias objetivas externas, de manera deductiva.</p>
<p style="text-align:justify;">También, en la obra de JUSTINIANO se encuentra la siguiente deducción: “an dolo quid factum sit, ex facto intellegitur”, significa, “si algo ha sucedido con dolo se deduce de lo sucedido”. Y otra, “dolum ex indiciis perspicuis probari convenit”, y se traduce, “conviene que se pruebe el dolo a partir de los indicios externamente perceptibles” <sup>13</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">HRUSCHKA, señala que: El método para probar el dolo que acaba de exponerse fue conocido como tal hasta bien entrado el s. XIX. Tenía incluso un nombre propio y , en concreto, de acuerdo con la expresión contenida en el rescripto de ADRIANO antes citado, el dolo probado de esta manera se denominaba “dolus ex re”. En 1825 von WEBER lo describió como “aquel dolo delictivo que, sin que el delincuente mismo lo reconozca y sin que sea necesaria una confesión, ya puede deducirse de forma segura a partir de la clase y el modo de comisión del delito y de las circunstancias externas de la acción concreta”. La prueba del dolus ex re no necesita “una confesión del delincuente como se precisa en todas las demás situaciones para la existencia del dolus” sino que se deriva de “conclusiones que se obtienen a partir de la génesis externa y de la forma del delito <sup>14</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Las deducciones a que arriba WEBER, son ilustrativas del desarrollo y la importancia que desde esa época tenía el dolo en las legislaciones romanas, y crearon un método para acreditar este elemento subjetivo que se sigue aplicando en la actualidad en la gran mayoría de las legislaciones penales y los tribunales, que consiste en deducir el dolo a partir de los indicios. Manifiesta HRUSCHKA, “las conclusiones ex re se corresponden con reflexiones que cualquier persona emplea de forma cotidiana en la convivencia diaria” <sup>15</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Por ejemplo, cuando una persona enrojece de la cara porque está encolerizada, quien lo observa inmediatamente deduce que está furiosa. Y cuando en alguna situación una persona está temblando y se pone pálida, pensamos que tiene miedo. Cuando una persona grita y se retuerce concluimos que sufre un dolor. Y si un sujeto está lanzando flechas a una diana y generalmente acierta en el objetivo, concluimos que apunta con la intención de dar en el blanco. También cuando, una ama de casa en la cocina está preparando los alimentos, cuando un estudiante entra con su bicicleta a la escuela o cuando el cartero deposita las cartas en el buzón indicado. Lo que se deduce de estos ejemplos es que todas estas personas conocen lo que están haciendo sin que sea necesario que expresen que son conscientes de su actuar.</p>
<p style="text-align:justify;">Y así, de una causa penal concreta se desprende de sus circunstancias externas que el inculpado, conocía lo que hacía, es decir, que su comportamiento era doloso <sup>16</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Empero, las “deducciones ex re del dolo de un hecho deben diferenciarse de la presunción del dolo o praesunmtio doli” <sup>17</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Sabemos que las presunciones pueden ser legales (contenidas en un precepto jurídico) o bien, son aquellas que se desprenden de la práctica judicial, como en el caso de darse por demostrados los elementos objetivos del tipo penal, una vez hecho esto, también se tiene por acreditado el dolo, el elemento subjetivo típico.</p>
<p style="text-align:justify;">Otros pensadores, como GROLMAN Y FEUERBACH, se inclinaron por el concepto de la praesumtio doli, y sostenían que en las acciones humanas la intención se presumía, que era la regla y lo no querido es la excepción, es decir, la voluntad del sujeto se presumía, y sólo se desvirtuaba cuando aparecían razones concretas que así lo demostraban <sup>18</sup> .</p>
<p style="text-align:justify;">La crítica a esta concepción consisten en que no se admite que todas las conductas puedan ser presuntamente dolosas, esto no se admitía en los tiempos de estos autores (1800) y menos en nuestra época. Y no puede admitirse como válida esta posición, porque va en contra del principio de presunción de inocencia. Y otros autores como KLEINSCHROD, afirmó que la acreditación del dolo “sólo podía alcanzarse con la confesión del autor, rendida ante el tribunal u otras personas que serían después interrogadas por el juez, eso de manera verbal o por escrito en documento que una vez analizado por el juez lo tenga por auténtico. Este autor no convino con las concepciones, presunción de dolo y dolus ex re, porque le parecían impensables en las causas penales <sup>19</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Y ha persistido la creencia en la mente de los juristas actuales, en su mayoría, que las conclusiones “ex re” son “simples pruebas de indicios”; mientras que la prueba plena, entendida en oposición a la de indicios, únicamente puede ser obtenida por la confesión del sujeto inculpado.</p>
<p style="text-align:justify;">Sabemos que algunos sujetos declaran haber cometido un delito, pero se trata de una declaración falsa, por ello no se pude tomar este medio como el idóneo para acreditar el dolo en las causas penales 20</p>
<p style="text-align:justify;">Y en cuanto a los indicios tampoco son aptos para acreditar el dolo porque aunque se acumulen no dejan de  ser  simples  indicios.  Y MASCARDI,  jurista italiano  del  siglo  XVI,  señaló:  “el  dolo  no  puede probarse realmente porque se trata de un fenómeno espiritual”, opinión que es compartida por otros tratadistas del Derecho penal <sup>21</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Sólo que, si seguimos concibiendo al elemento subjetivo (dolo) como un hecho, como se deduce de los planteamientos anteriores, no estaremos en posibilidades de encontrar el método adecuado para acreditar el dolo en las causas penales. Ya que los únicos hechos son aquellos que pueden ser demostrados y percibidos por los sentidos; el dolo no es un hecho es una función espiritual.</p>
<p style="text-align:justify;">Nosotros sostenemos que, el dolo ha de entenderse como un concepto normativo, que puede ser acreditado a través de valoraciones que tienen como base hechos y circunstancias de realización del comportamiento típico. Y que el dolo se prueba no sólo se imputa, porque, entonces regresaríamos a la presunción del dolo, la cual va contra el principio de presunción de inocencia.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>b) Consolidación y prueba del dolo normativo.</strong></p>
<p style="text-align:justify;">Una sociedad organizada jurídica y políticamente, es portadora de conocimientos, los cuales son adquiridos a través del lenguaje, inclusive cotidiano, de la religión, en la escuela, en el trabajo diario, en las relaciones comerciales, etc; en toda relación humana siempre existe un lenguaje, hablado, escrito, o corporal, del cual los interactuantes aprehenden el significado de ideas, conductas y cosas, en general. Y todo ello constituye un sistema social de comunicaciones, expresiones de sentido o significado. También el Derecho es una expresión de sentido social.</p>
<p style="text-align:justify;">El Derecho y el lenguaje forman parte de toda sociedad, la definen, definen a la persona y le reconocen como ser racional; el Derecho y el lenguaje, representan expresiones de sentido. El “lenguaje y Derecho son elementos definitorios y privativos del ser humano racional: donde haya ser humano, habrá – por esencia o potencialmente- comunicación, habrá expresión de sentido, habrá razón, habrá lenguaje y habrá Derecho” <sup>22</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Así el Derecho penal tiene la misión de garantizar la identidad de la sociedad. Eso ocurre tomando el hecho punible en su significado, como aporte comunicativo, como expresión de sentido, y respondiendo ante él. Con su hecho, el autor se aferra a la afirmación de que su conducta, esto es, la defraudación de una expectativa normativa, integra la conducta determinante, y que, entonces, la expectativa normativa en cuestión es un accesorio no determinante para la sociedad. Mediante la pena se declara, contra esa afirmación, que no es así, que, antes bien, la conducta defraudatoria no integra, ni antes ni ahora, aquella configuración social que hay que tener en cuenta <sup>23</sup></p>
<p style="text-align:justify;">Esto es, las normas de Derecho Penal, son parte integrante de la cultura y del conocimiento de las personas que integran una sociedad humana en general, y cuando algún miembro de la sociedad decide violar esas normas jurídicas, comunica con su conducta típica que está en desacuerdo con esa expectativa normativa, y la sociedad le responde con una sanción penal, para comunicar a este individuo que está en un contrasentido y que la expectativa normativa es la determinante del contexto social. Así, el acto contrario a la norma se suprime y se impone el Derecho.</p>
<p style="text-align:justify;">El Derecho Penal como una expresión cultural, de toda sociedad políticamente organizada, procede situarlo en el mundo del deber ser y no en el de las ciencias naturales, el del ser.</p>
<p style="text-align:justify;">Por ello, las teorías normativas no tratan de interpretar la consciencia del sujeto activo, como si lo hacen las teorías psicologicistas, por el contrario le atribuyen significado o sentido jurídico penalmente relevante a partir de las circunstancias externas del hecho. Por lo que primero se ha de analizar si el comportamiento tiene un sentido o significado social perturbador de la paz social, y una vez realizado ese procedimiento y haber demostrado, determinado el sentido o significado social, podemos decidir si ese comportamiento, se imputa a título de dolo o imprudencia <sup>24</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Y el conocimiento que interesa al Derecho Penal, “como conocimiento penalmente relevante no es otra cosa que el conocimiento concreto que el actuante debía saber en el contexto social de su acción” 25. Lo que importa es lo que el sujeto debía saber, y no lo que éste, pudo conocer al momento de la realización de su conducta; “cuando el criterio determinante es el “deber saber” o el “deber conocer, la imputación subjetiva completa su contenido como atribución de un sentido normativo al conocimiento configurador del tipo penal”<sup>26</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Cuando nos ubicamos en el campo del deber ser, que no es otro, que el del Derecho, utilizamos argumentos jurídicos, por lo que no es lógico mezclar métodos de las ciencias naturales, para interpretar cuestiones normativas; por eso se confunden los conceptos y las conclusiones no son las correctas. A la biología no le podemos aplicar el método jurídico, entonces, por qué al Derecho le aplicamos los métodos de las ciencias naturales. La persona humana, es entendida como un ente capaz al que la sociedad dota de derechos y deberes, los cuales debe observar en la sociedad. De esta manera el “conocimiento fundamentador de la imputación subjetiva de este modo no es el fenómeno psíquico que el ser de carne y hueso tiene en su mente, sino la atribución de sentido normativo al conocimiento de un ser social concreto titular de deberes” <sup>27</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Porque, si tuviéramos que acreditar lo que el autor sabía al momento de realizar la conducta, para estar en condiciones de realizar la atribución subjetiva, fracasaríamos en el intento de imputación normativa al conocimiento del sujeto, por ello el denominado psicologicismo ha fracasado. Ya que adivinar lo que un sujeto pensó o piensa, partiendo de la psique de éste es imposible hasta para un mago. La sociedad a través de su devenir histórico y la experiencia acumulada, va haciéndose de conocimientos que se vuelven atendibles para cualquier profano. Por ejemplo, quién dispara en la cabeza de otro, con un arma de fuego, sin explicárselo, está consciente del riesgo que esto implica para la vida de esa persona, desde luego, el sujeto activo, sabe que esa arma de fuego está cargada, y apunta a la cabeza de esa persona y realiza el disparo, cuya bala penetra el cráneo, y el sujeto pasivo muere, aún alegando el sujeto activo que, no era su intención matarlo, nadie le iba a creer; y se trataría de una imputación normativa al conocimiento del agresor, a título de dolo.</p>
<p style="text-align:justify;">Por ello “el contexto social de la acción define de este modo la atribución de sentido normativo al conocimiento, porque en él se concreta el tipo de deber cuya observancia compete a la persona al momento de actuar” 28. Y en conclusión, la atribución del dolo muestra su sentido normativo “cuando la pregunta acerca de lo subjetivo comienza por lo que el autor debía saber en el contexto social concreto de su actuación. Los conceptos de dolo y culpa no se estructuran de este modo sobre el mero conocer psico-biológico de los elementos objetivos del tipo, sino sobre el deber- conocer dichos elementos” <sup>29</sup>.</p>
<p style="text-align:justify;">Estamos hablando de personas que forman parte de un contexto social determinado, donde todos los integrantes interactúan y por ello conocen y deben conocer su haz de derechos y obligaciones, y que deben comportarse conforme el sentido que la sociedad ha establecido, como obligado para sus miembros.</p>
<p style="text-align:justify;">RAMÓN RAGUÉS I VALLÉS, ha desarrollado algunos criterios que permiten enriquecer este trabajo, de los cuales sólo citaremos algunos, y expresa: “quien conoce que una conducta es peligrosa bajo determinadas circunstancias y conoce también que tales circunstancias concurren en la situación concreta en la que actúa, realiza por fuerza un juicio de concreta aptitud lesiva y, en consecuencia, la causación del resultado se le debe imputar a título de dolo” 30. Esto es en delitos de resultado material y también de mera conducta, porque si partimos de la hipótesis de que todos los delitos son de resultado, atendiendo a que el peligro es un resultado, entonces este criterio es válido para todas las formas de realización de la conducta típica. Y por el contrario, no podemos imputar como dolosa una conducta que no muestre una concreta aptitud lesiva, y sólo haremos la imputación a titulo de imprudencia, aún tratándose de conductas arriesgadas, es lo que se denomina como conductas neutras. Un ejemplo que nos parece ilustrativo, es el manejar un automóvil, violando las reglas del tránsito rodado, como conducir por una carretera a exceso de velocidad, si bien es cierto que se ponen en riesgo de lesión diversos bienes jurídicos, pero no se trata de un riesgo concreto, es un riesgo abstracto, además de que en casos así, se viola un deber objetivo de cuidado, propio de los delitos culposos. No quiere decir esto que no se puedan cometer, con conductas de este tipo, delitos dolosos.</p>
<p style="text-align:justify;">Nos adherimos a la concepción de dolo normativo, al método de atribución de sentido normativo al conocimiento del sujeto activo, porque es un concepto y método congruente con las características culturales, propias del Derecho Penal.</p>
<p style="text-align:justify;">Tendrán que determinarse, la conducta, la manera de su realización, los medios utilizados, todas las circunstancias objetivas que incidan o puedan incidir para demostrar que el autor de un comportamiento típico, conoció los elementos objetivos del tipo penal concreto que realizó. Habrán de ser tomadas en cuenta, también las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, del hecho realizado en forma activa u omisiva. Y si de ese análisis resulta que el sujeto no conoció alguno de los elementos descriptivos o normativos, de manera concreta, que conforman la descripción legal, podríamos estar en presencia de una conducta imprudente.</p>
<p style="text-align:justify;">El comportamiento imprudente, está regulado de manera normativa, el cual tiene como elemento característico, la violación al deber objetivo de cuidado. El sujeto conoce de manera abstracta el riesgo que provoca con su conducta, pero no se encuentra en una situación apta de lesión a un bien jurídico determinado, como si sucede en los delitos <sup>30</sup></p>
<p style="text-align:justify;">El método empleado, es la libre valoración de todos los medios de prueba aportados por la acusación, de los cuales se desprenderá el sentido del comportamiento del sujeto, en el caso concreto; los que podrán ser desvirtuados por el ejercicio del derecho de defensa. Es decir, se prescinde del método de la íntima convicción del juzgador, el cual es arbitrario y característico del sistema inquisitorio.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>II. Una Interpretación del Dolo en la Legislación Penal </strong></p>
<p style="text-align:justify;">Mexicana.</p>
<p style="text-align:justify;">Haciendo una especie de resumen, empezaremos por decir que el dolo en la concepción clásica del delito sistemáticamente no sólo se ubica en la culpabilidad sino que es entendido como una especie de la misma; y en la concepción neoclásica el dolo es concebido como elemento o forma de la culpabilidad, pero seguía conteniendo en su seno la conciencia de la antijuridicidad, este dolo es denominado, como dolus malus, y es el que se aplicó por siglos en la práctica judicial mexicana. Así en los Códigos penales de 1871, 1929 y 1931, hasta antes de la reforma de 1993-1994, el dolo era concebido como intención. Actualmente se entiende como dolo directo o eventual, y se desprende del texto del artículo 9° del Código Penal Federal, vigente, que nuestra legislación adoptó la concepción de dolo neutro, propio del sistema final de acción. Pero en la práctica judicial mexicana, el dolo se sigue presumiendo.</p>
<p style="text-align:justify;">En la concepción finalista de la acción, el dolo pasó a formar parte del tipo penal y se escindió de él la conciencia de antijuridicidad, la que quedó como elemento de la culpabilidad, y el dolo es entendido como dolo neutro y parte integrante de la acción típica.</p>
<p style="text-align:justify;">En el finalismo el dolo es factor de dirección de la conducta, de una conducta que persigue una finalidad que el autor se ha propuesto alcanzar. Se trata de una conducta que desencadena procesos causales encaminados hacia la obtención de un fin que está prohibido por la norma penal. Lo importante e ilustrativo para nuestro objetivo de acreditar la existencia normativa del dolo, es que se admite la demostración del conocimiento (dolo), tomando en cuenta las circunstancias externas del hecho, pero lo que debe quedar claro, es que el dolo ya no debe ser concebido como un hecho que se ubica en la mente del autor de un comportamiento típico, sino sólo, como lo que es, una concepción espiritual, y a partir de ahí proceder a su acreditación, tomando en cuenta las circunstancias en que se ejecuta el comportamiento típico y de estas deducirlo. <sup>33</sup></p>
<p style="text-align:justify;">La concepción funcionalista se fundamenta en la acción finalista y concibe la ubicación del dolo en el tipo igual que el finalismo, pero define el dolo como: la decisión del autor de realizar la conducta prohibida por la norma penal.</p>
<p style="text-align:justify;">En el sistema causalista el dolo era concebido como: conocimiento del hecho, conocimiento de la antijuridicidad y voluntad del autor de realizar una acción para causar un resultado típico y antijurídico, era el conocer y querer el resultado típico, pero se trataba de un dolo malo, que contenía en su estructura el conocimiento de la antijuridicidad.</p>
<p style="text-align:justify;"> En la teoría finalista de la acción el dolo es concebido como dolo neutro y pasa a formar parte del tipo y de la acción tal como se da en el mundo real, y se compone del conocimiento y voluntad por parte del autor de realizar los elementos objetivos del tipo penal, es decir, el autor conoce, sabe lo que quiere, lo que persigue y realiza su acción dirigida a conseguir el resultado típico.</p>
<p style="text-align:justify;">El dolo se infiere de la conducta realizada por su autor, analizando el resultado típico o la puesta en peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico tutelado por la norma penal.La prueba del dolo debe estar a cargo del Ministerio Público o del Estado (onus probandi).</p>
<p style="text-align:justify;">En el sistema final de acción los elementos integrantes del tipo penal son objetivos y subjetivos, es decir el dolo se ubica en el denominado tipo subjetivo, por lo que para determinar la tipicidad de una acción es necesario acreditar los elementos objetivos y subjetivos; el dolo en las conductas dolosas; y se dejan los demás elementos del delito como son la antijuridicidad y la culpabilidad para ser estudiados en la probable responsabilidad como sucedía en nuestro caso con la reforma penal del año 1993-1994, lo que considero más adecuado jurídicamente, porque, este sistema se ajusta más a un Estado Social y Democrático de Derecho, y proporciona mayor seguridad legal al gobernado, para que aquél a quien no se le pueda acreditar una acción típica no sea sometido innecesariamente a un doloroso proceso penal.</p>
<p style="text-align:justify;">En la reforma penal de 1993-1994, se reformaron los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal y se estableció en ellos la denominación de elementos del tipo penal, asimismo para estar acorde con esta reforma, también se modificó el texto del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales en el que se refleja la concepción final de acción, y en la que los componentes del tipo penal se integraban con los elementos descriptivos, normativos y subjetivos; en estos últimos se estableció 34 cultura constitucional, cultura de libertades el dolo. En este sistema la antijuridicidad y la culpabilidad formaban parte de la probable responsabilidad.</p>
<p style="text-align:justify;">Ahora con la reforma de 1999, el legislador decidió regresar al concepto de cuerpo del delito, y para ello se reformaron de nuevo los artículos 16 y 19 de nuestra Ley Fundamental, en cuyo texto se encuentra contenido el denominado cuerpo del delito, y para estar acorde con esta nueva reforma, también se reformó el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, texto en el cual se estableció, asimismo, la figura jurídica más antigua, concebida como cuerpo del delito.</p>
<p style="text-align:justify;">En este sistema se simplifica la labor del Ministerio Público para decretar el ejercicio de la acción penal, consignar la averiguación previa y obtener del juez la orden de aprehensión.</p>
<p style="text-align:justify;">La misma labor debe realizar el juzgador para emitir el auto de formal procesamiento en contra del inculpado. En el sistema final de acción el Ministerio Público estaba obligado a acreditar el dolo al hacer el juicio de tipicidad, y si no tenía las pruebas para ello no podía consignar la averiguación previa, y el juzgador al estudiar la indagatoria debía estimar las pruebas en relación al dolo y si consideraba que éstas no existían o eran insuficientes para acreditarlo negaba la orden de aprehensión, y en su caso tampoco, dictaba el auto de formal prisión, sino el de libertad, de alguna manera dada la incapacidad del Ministerio Público para acreditar dicho elemento subjetivo del delito (dolo) desde la indagatoria, se propiciaba la impunidad, estos argumentos constituyen el fundamento que motivó la reforma penal de 1998-1999.</p>
<p style="text-align:justify;">De acuerdo con la concepción finalista primero se acredita el tipo objetivo, luego el subjetivo, en éste se encuentra el dolo, después, se analiza la antijuridicidad y en seguida la culpabilidad.</p>
<p style="text-align:justify;">En la concepción causalista del delito se analizan primero: los elementos objetivos, después se estudia la antijuridicidad, y luego se analiza la culpabilidad, dentro de la cual se encuentra el dolo, contrario a lo que sucede en el sistema final de acción, en el cual el dolo se analiza en la tipicidad.</p>
<p style="text-align:justify;">Si analizamos el texto vigente del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, podemos apreciar que lo que define como cuerpo del delito es equivalente al tipo objetivo, el que primero se debe analizar, después, se estudia la antijuridicidad, enseguida se analiza la probable responsabilidad dentro de la cual se examina la culpabilidad y consecuentemente el dolo, elemento que es trasladado al último escalón del delito que es la culpabilidad.</p>
<p style="text-align:justify;">Y la reforma de 1998-1999 es aparentemente innecesaria, como ya lo hemos venido examinando; ahora es suficiente acreditar los elementos objetivos del tipo (cuerpo del delito) para que el Ministerio Público decrete el ejercicio de la acción penal, lo mismo que necesita considerar el juez para dictar la orden de aprehensión y en su caso el auto de formal prisión.</p>
<p style="text-align:justify;">Y en cuanto a la probable responsabilidad, ésta sólo se infiere de las mismas pruebas que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, y dentro de la misma se ubica el dolo, es decir, este elemento se analiza fuera de la tipicidad, y en la misma probable responsabilidad se ubica la culpabilidad, y con esto se rompe la concepción final de acción en la cual el dolo al formar parte de la acción encaja en el juicio de tipicidad.</p>
<p style="text-align:justify;">Con este análisis queda al descubierto, cómo en la averiguación previa sólo es necesario que se acredite el tipo objetivo para decretar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y lo mismo sucede para que el juez emita la orden de aprehensión y dicte en su caso el auto de formal prisión en contra del inculpado.</p>
<p style="text-align:justify;">Y para probar la plena responsabilidad del autor y dictar sentencia condenatoria se hace necesario la comprobación de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito. Por lo que puede inferirse que en la averiguación previa el dolo sólo se aprecia y para la emisión de la orden de aprehensión y dictar el auto de formal procesamiento, el dolo sólo se estima no se prueba, esto se hace para condenar al inculpado únicamente.</p>
<p style="text-align:justify;">Según algunos estudiosos del Derecho Penal el dolo no pasó a formar parte de la culpabilidad como consecuencia de la reforma de 1998-1999. Y como resultado de esta reforma nuestra legislación no se ajusta a los lineamientos de la teoría del delito, y puede crear confusión, por lo que se puede concluir, que tampoco estamos ante la presencia del sistema causal de acción, y se semeja más a la concepción final de acción.</p>
<p style="text-align:justify;">Del análisis anterior debemos concluir, que el sistema más conveniente y adecuado por su mejor estructura es el final de acción. Y en cuanto al dolo sostenemos un concepto normativo en cuanto a su concepción y acreditación, en el proceso penal mexicano.36 cultura constitucional, cultura de libertades En la concepción finalista del delito la acción consta de la voluntad, entendida en su doble aspecto: externo e interno; por lo que la acción en su aspecto ontológico se compone de causalidad y finalidad, esta última dirige la causalidad, rige la acción y es por ello la acción indivisible, por lo que la concepción ontológico jurídica de la acción debe ser la misma, y la voluntad es el factor de dirección aunque ya vimos que el dolo se compone de un aspecto cognoscitivo y otro volitivo. Aunque el primero se presenta antes en la psique del autor; por ello se debe analizar si el autor conocía los elementos objetivos del tipo penal, esto es: los elementos descriptivos y normativos que lo integran, y aún así decide voluntariamente realizar su conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que no habrá duda de que es responsable del hecho o hechos producidos de manera dolosa.</p>
<p style="text-align:justify;">Consideramos que la reforma penal de 1998-1999 no era necesaria en los términos que se hizo. Era suficiente establecer en la legislación secundaria, que sólo había que acreditar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal para ejercer la acción penal, y que de las pruebas con que se acreditaron los mismos se infiriera la existencia de los elementos subjetivos del tipo legal, como requisito para decretar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, y dictar tanto la orden de aprehensión como el auto de formal prisión por el juzgador. Y que en la probable responsabilidad se analizará la antijuridicidad y consecuentemente si existe o no alguna causa de licitud, y asimismo se estudiará la culpabilidad.</p>
<p style="text-align:justify;">De lo anterior se infiere que se hubiera mantenido una estructura más lógica, y para condenar al inculpado era necesario comprobar todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos, en el caso el dolo, así la tipicidad sería concebida como acreditada lo que no quiere decir probada; admito que en sentido estricto acreditar y probar son cosas distintas, por ello en el texto vigente del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales no era necesario establecer la denominación cuerpo del delito. Por todo ello la reforma de 1999 considero es innecesaria e ilógica.</p>
<p style="text-align:justify;">En la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, se suprimió la figura de cuerpo del delito y se estableció: “y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho…” Pero en nuestra opinión deberán acreditarse en el proceso penal mexicano tanto los elementos objetivos como los subjetivos (dolo), los que al formar parte de la conducta o hecho (sinónimos) y esta elemento imprescindible del tipo, conforman el principio de legalidad contenido en nuestra Ley Fundamental, en sus artículos 14, 16 y 19, en sus respectivos párrafos. También ha sido modificado el tema de la probable responsabilidad por el de: “Y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”. Podemos anticiparnos a la legislación secundaria y proponer que el dolo se analice en la tipicidad en el nuevo sistema de justicia penal.</p>
<p style="text-align:justify;">De lo expuesto deducimos que la política criminal del Estado Mexicano se ha endurecido, pero en cuanto a la aplicación de las penas éstas resultan inciertas e ineficaces, por que dada la incapacidad técnica del Ministerio Público y de la policía a su cargo, gran cantidad de delitos quedan impunes, porque la integración de la averiguación previa, resulta incierta, y en la mayoría de los casos los inculpados están libres y con ello se propicia la impunidad, y de nada sirve que el legislador cree nuevas figuras delictivas y aumente las sanciones penales si las mismas no se aplicarán. Además el legislador no toma en cuenta a la hora de legislar los principios de intervención mínima y de proporcionalidad de las penas. Sin pasar por alto que las policías encargadas de la seguridad pública, también cometen delitos en contra de la sociedad, ya que de manera directa o indirecta protegen a los delincuentes.</p>
<p style="text-align:justify;">Me parece trascendente anotar a continuación la opinión de Guadalupe A. Valdez Osorio en relación a este tema:</p>
<p style="text-align:justify;">Que los principios de intervención mínima y de proporcionalidad de la pena, entre otros, no imperan al momento de legislar. Es decir, la política legislativa que se ha seguido se sustenta en una política criminal que ha dispuesto la creación de nuevas figuras delictivas y que ha incrementado las sanciones. En realidad, ello atenta contra la fundamentación de las penas, porque ¿cómo justificar la aplicación de las penas en estas condiciones, ya que no se justifica intimidar con penas graves si se aplican penas menores? Ahora bien, si el objetivo es reforzar únicamente la intimidación tendrá que aceptarse un derecho penal que tienda a la conminación y que no espere ningún resultado funcional en la aplicación y la ejecución de las penas.</p>
<p style="text-align:justify;">Esto cuestiona el fin estabilizador o de prevención general positiva con el que se pretenda fundamentar tales reformas y adiciones al CPF, en virtud de que se amenaza con sanciones graves, pero se sentencia a un número reducido de personas, y además, se les aplica una sanción menor. Entonces, el creer que el castigo implica solamente la retribución (ya que el endurecimiento de las penas no amedrenta de ninguna forma a los delincuentes y éstos reciben tardíamente su castigo) es un criterio alejado de la realidad.</p>
<p style="text-align:justify;">Lo anterior conduce a las siguientes hipótesis: 38 cultura constitucional, cultura de libertadesi.  En el plano de impartición de justicia se refleja la lentitud del proceso penal, por lo que deberán analizarse los obstáculos que conducen a que aquélla sea tardía;</p>
<p style="text-align:justify;">ii.  Revisión de los medios de prueba y su eficacia;</p>
<p style="text-align:justify;">iii.  Revisión de los recursos y su eficacia, y</p>
<p style="text-align:justify;">iv.  Revisión de la función de las penas, ya que con lo anterior se observa que se prefiere la mera intimidación a nivel de conminación penal y no se procuran otras medidas preventivas. Así resultan obsoletos los fines de las penas a nivel de ejecución penal, y también por qué no decirlo, a nivel de conminación sí se confirma que la comisión de los delitos, materia de este estudio, lejos de disminuir se han incrementado 31.</p>
<p style="text-align:justify;">Últimamente hemos presenciado, a través de la prensa, en sus diversas manifestaciones, la violencia, y la inseguridad que lastima a los que habitamos este hermoso país.</p>
<p style="text-align:justify;">Las procuradurías, las cárceles y en general todo el sistema de justicia penal mexicano, en mi opinión está colapsado, rebasado, es un sistema antiguo, que ya no funciona, desde hace décadas, pero algunos gobernantes se resisten a modernizar, no entendemos el motivo de tal resistencia.</p>
<p style="text-align:justify;">Y el sistema de policía es tan obsoleto, donde sus miembros en vez de dedicarse a procurar seguridad a los ciudadanos se dedican a dañarlos. Y aunque sabemos, que el Derecho penal es un medio de control social conflictual  que surge cuando algunos individuos o grupos sociales se salen del consenso, inclusive se presentan situaciones donde es necesario que intervenga hasta el ejército. Empero las instituciones democráticas deben ejercer sus facultades con respeto a los derechos humanos de los gobernados, no se deben violar las garantías constitucionales en aras de combatir el crimen.</p>
<p style="text-align:justify;">Y, en el nuevo proceso penal acusatorio y adversarial, el concepto de dolo, idóneo y que presenta facilidades para su acreditación es el dolo normativo por su concepción lógica; empero, en que categoría del delito debe ser analizado y acreditado depende del sistema que se elija.</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>III. Propuestas.</strong></p>
<p style="text-align:justify;">1. Modificar el texto del artículo 9º del Código Penal Federal, que establece: “Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del  tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley”.</p>
<p style="text-align:justify;">Para quedar así: obra dolosamente el que conoce de manera concreta los elementos objetivos del tipo y realiza el comportamiento típico. Eliminando un lenguaje que además de impreciso resulta confuso, porque, como lo analizamos aquí, el concepto de voluntad que se maneja es un concepto vacío e inaplicable en Derecho penal, y la intención que se sostiene, en ocasiones como sinónimo de voluntad, tampoco resulta aplicable como concepto de dolo, porque representa una idea que va más allá, de la conducta típica.</p>
<p style="text-align:justify;">Y la voluntad en sus acepciones como querer, desear, aceptar, concepción psicológica del dolo no se puede probar en el proceso penal y, nos lleva a admitir sentencias condenatorias sin la comprobación del tipo subjetivo, lo que resulta incongruente con el principio de legalidad estricto consagrado en la Ley Fundamental Mexicana, violando otros principios como el de seguridad jurídica.</p>
<p style="text-align:justify;">2. La prueba del dolo como concepto normativo, integrado sólo por el conocimiento, y suprimiendo de la práctica procesal mexicana, como es lógico la concepción tripartita del dolo que no tiene ninguna trascendencia en la determinación de la pena judicial. Es decir el dolo (conocimiento) se deduce de la forma de realización positiva (activa) y pasiva (abstención) de la conducta y de la valoración de todas las circunstancias que rodean el hecho típico. Esto es, la atribución normativa del conocimiento al autor del comportamiento típico, a través de una investigación exhaustiva de todas las circunstancias objetivas inherentes a la realización de la conducta típica.40 cultura constitucional, cultura de libertades</p>
<p style="text-align:justify;"><strong>IV. Conclusiones</strong></p>
<p style="text-align:justify;">1. Del contenido de este trabajo de investigación se deduce que el dolo debe ser considerado como elemento del tipo penal, es decir, este elemento subjetivo, forma parte del tipo subjetivo, y es concebido como dolo neutro o natural, sin que forme parte de su integración la conciencia de la antijuridicidad, la que ha ser definida como elemento de la culpabilidad, por lo tanto el dolo sistemáticamente se estudia en la tipicidad. Y en cuanto a las aportaciones de la concepción funcionalista, considero que sólo se trata de un esfuerzo intelectual admirable, que es y será útil, en la búsqueda del método adecuado por la ciencia del Derecho penal, y si modifica la concepción finalista del delito; acercándola a la concepción normativa.</p>
<p style="text-align:justify;">2. Se entenderse por dolo el conocimiento y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. Es decir los elementos del dolo son: conocimiento y voluntad por parte del autor de una conducta típica, que causa una lesión al bien jurídico tutelado por la norma penal o la puesta en peligro de ese bien jurídico, resultado atribuible al autor de la acción dolosa. Esto según el sistema final de acción, que aceptamos ha sido rebasado.</p>
<p style="text-align:justify;">3. En la Legislación Penal Mexicana se debe concebir por cuerpo del delito: al tipo objetivo integrado por elementos: descriptivos y normativos, e inmediatamente se examina la antijuridicidad y posteriormente se hace lo mismo con la probable responsabilidad la que se compone por la culpabilidad y dentro de la cual se incluye el dolo, en su caso.</p>
<p style="text-align:justify;">4. En cuanto a la comprobación del dolo en la práctica procesal mexicana, ésta se deduce de los indicios incriminatorios que se aporten en la averiguación previa, así como durante el procedimiento judicial, los que se infieren de las pruebas que obren para la integración y comprobación del cuerpo del delito, y de la probable y plena responsabilidad del autor. Pero esto es lo que debe cambiar como ya lo dejamos asentado. Cabe agregar que en cuanto a los tipos penales con medios legalmente limitados, y los que requieren elementos subjetivos del injusto (distintos del dolo), existe una presunción de jure et de jure de la existencia o comprobación del dolo.</p>
<p style="text-align:justify;">5. Sostenemos el concepto de dolo normativo y su acreditación deberá partir de los hechos y de todas las circunstancias que tienen relación con estos.</p>
<h6>1 Cfr. Ragués i Vallés, Ramón, El Dolo y su Prueba en el Proceso Penal, Ed. Bosch, España, 1ª Reimpresión, 2001, p. 207 y ss.</h6>
<h6>2 Cfr. Ragués i Vallés, El Dolo y su Prueba en el Proceso Penal…, p. 232 y ss. También, Devis Echandía, Hernando, Compendio de la Prueba Judicial, t. II. Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, pp. 269, 303 y ss.</h6>
<h6>3 Díaz de León, Marco Antonio, Tratado Sobre las Pruebas Penales, Cuarta Edición, Ed. Porrúa, México, 1991, p. 429.<br />
4 Ídem</h6>
<h6>5 Íbidem, p. 431.</h6>
<h6>6 Rivera Silva, Manuel, El Procedimiento Penal, Décimo Octava Edición, Ed. Porrúa, México, 1989, p. 280.</h6>
<h6>7 Ídem.20 cultura constitucional, cultura de libertades</h6>
<h6>8 Cfr. Ragués i Vallés, El Dolo y su Prueba en el Proceso Penal…, p. 237 y ss.</h6>
<h6>9 Cfr. Ragués i Vallés, El Dolo y su Prueba en el Proceso Penal…, pp. 247, 272, 273 y ss.<br />
10 Digesto, 48.8.1.3, citado por Hruschka, Joachim, Imputación y Derecho Penal Estudios Sobre la Teoría de la Imputación, Edición Pablo Sánchez- Ostiz, Ed. Aranzadi, España, 2005, p. 149.</h6>
<h6>11 Hruschka, J. Imputación y Derecho Penal…, p. 149.</h6>
<h6>12 Hruschka, J. Imputación en Derecho Penal…, p.148.</h6>
<h6>13 Hruschka, J. Imputación en Derecho Penal…, p. 150.   26 cultura constitucional, cultura de libertades</h6>
<h6>14 Hruschka, J. Imputación en Derecho Penal…, p.150.</h6>
<h6>15 Imputación en Derecho Penal…, p. 151.</h6>
<h6>16 Cfr. Hruschka, Op. Cit. p.151.</h6>
<h6>17 Ídem.27</h6>
<h6>18 Cfr. Hruschka, J. Imputación en Derecho Penal…, p. 152.</h6>
<h6>19 Cfr. Hruschka, J. Imputación en Derecho Penal…, p. 152.</h6>
<h6>20 Cfr. Hruschka, J. Imputación en Derecho Penal…, p. 153.</h6>
<h6>21 Cfr. Hruschka, J. Imputación en Derecho Penal…, p. 154.28 cultura constitucional, cultura de libertades</h6>
<h6>22 Polaino Orts, Miguel, Derecho Penal Funcionalista. Aspectos Fundamentales, Ed. Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, p. 1 y ss.29</h6>
<h6>23 Jakobs, Problemas Capitales del Derecho Penal Moderno, Ed. Hammurabi, Argentina, 1998, p. 33.</h6>
<h6>24 Cfr. Caro John, J, A. Derecho Penal Funcionalista. Aspectos Fundamentales, Ed. Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, pp. 274 y 275.</h6>
<h6>25 Caro Jhon, J. A. Derecho Penal Funcionalista…, p. 276.</h6>
<h6>26 Caro Jhon, J, A. Derecho Penal Funcionalista…, p. 276.30 cultura constitucional, cultura de libertades</h6>
<h6>27 Caro Jhon, J. A. Derecho Penal Funcionalista…, p. 278.</h6>
<h6>28 Caro John, Derecho Penal Funcionalista…, p. 280.</h6>
<h6>29 Caro John, J. A. Derecho Penal Funcionalista…, p. 281. 31</h6>
<h6 style="text-align:justify;">p. 462 y ss.32 cultura constitucional</h6>
<h6>31 Política Criminal; Estado de Derecho y Función Judicial, Iter Criminis, Revista de Derecho y Ciencias Penales, No. 4, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, año 2000, pp. 216 y 217.</h6>
<h6>32 García Ramírez, Francisco, El Control Social Sobre el Individuo, la Sociedad y el Estado, impreso en Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas, México, 2008, p. 41 y ss. 39</h6>
<p>(Reportaje extraído de la Revista &#8220;Cultura Constitucional, Cultura de Libertades&#8221; que emite la Secretaría Tecnica del Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma de Justicia Penal</p>
<h6 style="text-align:right;">Departamento de Difusión</h6>
<h6 style="text-align:right;">Secretaría Tecnica del CCIRNSJP</h6>
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		<title>Cuenta Reforma Penal con plan integral</title>
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		<pubDate>Wed, 11 Jan 2012 01:01:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Reforma Penal SLP</dc:creator>
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